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Decreto 2409/1986, de 21 noviembre sobre Centros sanitarios acreditados y dictámenes
preceptivos para la práctica legal de la interrupción voluntaria del embarazo
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BOE 24 noviembre 1986, núm. 281
De la emisión de los dictámenes preceptivos: Artículo 6. 1.
La sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985, de 11 de abril ,exige la comprobación
del supuesto de hecho en los casos de aborto terapéutico y eugenésico, así como que el
aborto se realice en centros sanitarios públicos o privados autorizados al efecto o
mediante otra solución similar dentro del marco constitucional. Concretamente, la
sentencia recuerda «el deber del Estado de garantizar que la realización del aborto se
llevará a cabo dentro de los límites previstos por el legislador y en las condiciones
médicas adecuadas para la salvaguardia del derecho a la vida y a la salud de la mujer».
El artículo 417 bis del Código Penal declara expresamente no punible la práctica del
aborto en los supuestos de «grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de
la embarazada», «delito de violación» y «presunción de que el feto habrá de nacer
con graves taras físicas o psíquicas»; determina las comprobaciones previas que han de
constar, exige el consentimiento expreso de la mujer embarazada y la realización del
aborto por el Médico o bajo su dirección en centros o establecimientos públicos o
privados acreditados.
El presente Real Decreto viene a precisar y facilitar el estricto cumplimiento de los
requisitos legales y sanitarios exigibles en los casos y circunstancias a que se refiere
la citada Ley, así como la correspondiente adecuación de la estructura asistencial y
sanitaria, habida cuenta de la experiencia acumulada desde la publicación de la Orden de
31 de julio de 1985, siguiendo las orientaciones de la Organización Mundial de la Salud y
organizaciones profesionales de carácter internacional, y la entrada en vigor de la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, de acuerdo con lo previsto en sus artículos
29.2, 40.7 y disposición final cuarta.
Como es lógico, los referidos requisitos o exigencias no son de aplicación en los
supuestos de exención de responsabilidad, ni en la legítima atención o intervención
médica o quirúrgica.
En su virtud, previo informe favorable del Ministerio de Justicia y a propuesta del
Ministerio de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 21 de noviembre de 1986,
dispongo:
I. De los centros acreditados para la práctica leal de la interrupción voluntaria del
embarazo
Artículo 1.
A los efectos de lo dispuesto en el
artículo 417 bis del Código Penal podrán ser acreditados:
1.Para la realización de abortos que no impliquen alto riesgo para la mujer embarazada y
no superen doce semanas de gestación, los centros o establecimientos sanitarios privados
que cuenten al menos con los siguientes medios personales y materiales:
1.1 Un Médico especialista en
Obstetricia y Ginecología y personal de enfermería, Auxiliar sanitario y Asistente
social.
1.2 Los locales, instalaciones y material sanitario adecuado.
1.2.1 El lugar donde esté ubicado
reunirá las condiciones de habitabilidad e higiene requeridas para cualquier centro
sanitario.
1.2.2 El centro o establecimiento sanitario dispondrá como mínimo de un espacio físico
que incluya:
- Un espacio de recepción.
- Un despacho para información y asesoramiento.
- Una sala adecuada para la realización de la práctica abortiva.
- Una sala para el descanso y recuperación tras la misma.
1.2.3 Se contará al menos con el siguiente utillaje básico, además del propio de una
consulta de medicina de base:
- Material necesario para realizar exploraciones ginecológicas.
- Material necesario para realizar la práctica abortiva.
- Material informativo y didáctico.
1.3 Las prestaciones correspondientes
de análisis clínicos, anestesia y reanimación. También contarán con depósitos de
plasma o expansores de plasma.
1.4 Un centro hospitalario de referencia para derivación de aquellos casos que lo
requieran.
2. Para la realización de abortos en embarazos con alto riesgo para la embarazada o con
más de doce semanas de gestación, los centros o establecimientos sanitarios privados que
cuenten al menos con los siguientes medios personales y materiales.
2.1 Las unidades de Obstetricia y
Ginecología, laboratorio de análisis, anestesia y reanimación y banco o depósito de
sangre correspondientes.
2.2 Las unidades o instalaciones de enfermería y hospitalización correspondientes.
Artículo 2.
1. Los centros o establecimientos públicos que cumplan los requisitos contenidos en el
artículo anterior quedarán acreditados automáticamente para la práctica del aborto.
Las autoridades sanitarias publicarán periódicamente relaciones de los centros o
establecimientos públicos acreditados para la práctica del aborto.
2. De conformidad con las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas, la
autoridad sanitaria responsable acreditará cada uno de los centros o establecimientos
sanitarios privados que, cumpliendo los requisitos determinados en el artículo 1.º de
esta disposición, lo hayan solicitado previamente.
Artículo 3.
1. Todos los centros y servicios acreditados se someterán a la inspección y control de
las Administraciones sanitarias competentes, en aplicación de lo dispuesto en los
artículos 30 y 31 de la Ley General de Sanidad.
2. La acreditación quedará condicionada al mantenimiento de los requisitos mínimos y al
efectivo cumplimiento de las condiciones médicas adecuadas para la salvaguarda de la vida
y salud de la mujer.
Artículo 4.
1. Con independencia de las notificaciones que procedan conforme a la Orden de 16 de junio
de 1986, en los centros o establecimientos públicos o privados acreditados se conservará
la historia clínica y los dictámenes, informes y documentos que hayan sido precisos para
la práctica legal del aborto, así como el relativo al consentimiento expreso de la mujer
embarazada. En los casos de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá prescindirse
del dictamen y del consentimiento expreso, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica
9/1985, de 5 de julio.
2. Se mantendrá la confidencialidad de esta información conforme al artículo 10.3 de la
Ley General de Sanidad.
Artículo 5.
En el ámbito de cada Comunidad
Autónoma, la autoridad sanitaria velará por la disponibilidad de los servicios
necesarios incluyendo las técnicas diagnósticas urgentes para posibilitar la práctica
del aborto en los plazos legalmente establecidos.
II. De la emisión de los dictámenes preceptivos
Artículo 6.
1. En el supuesto de que el aborto se practique para evitar un grave peligro para la vida
o la salud física o psíquica de la embarazada, se consideran acreditados para emitir el
dictamen los Médicos de la especialidad correspondiente.
2. En el caso de que el aborto se practique por presumirse que el feto habrá de nacer con
graves taras físicas o psíquicas, el dictamen habrá de ser emitido por dos Médicos
especialistas de un centro o establecimiento sanitario público o privado acreditado al
efecto.
Esta acreditación por el órgano competente de las Comunidades Autónomas se entiende
específica e independiente de la acreditación para la práctica del aborto. Esta
acreditación específica se concederá a los centros públicos o privados que cuenten,
según las pruebas diagnósticas complementarias que en cada caso se requieran, con los
siguientes medios o métodos de diagnóstico:
2.1 Técnicas de ecografía o similares
para el diagnóstico de las malformaciones fetales.
2.2 Técnicas bioquímicas apropiadas para el diagnóstico de enfermedades metabólicas.
2.3 Técnicas de citogenética para el diagnóstico de alteraciones cromosómicas.
2.4 Técnicas analíticas precisas para el diagnóstico de malformaciones de origen
infeccioso.
3. En todos los casos a que se refieren
los apartados 1 y 2 de este artículo, el diagnóstico será de presunción de riesgo y
estimado en criterios de probabilidad.
III. De la información
Artículo 7.
Las Comunidades Autónomas, en
aplicación del artículo 40.9 de la Ley General de Sanidad darán conocimiento a la
Administración Sanitaria Central de los centros acreditados conforme a los artículos
2.º y 6.º del presente Real Decreto.
Artículo 8.
En el ámbito de cada Comunidad
Autónoma, la autoridad sanitaria competente garantizará que en sus dependencias
públicas y centros sanitarios esté disponible y actualizada una relación de centros o
establecimientos públicos o privados acreditados para la práctica legal del aborto.
Artículo 9.
Los profesionales sanitarios habrán de
informar a las solicitantes sobre las consecuencias médicas, psicológicas y sociales de
la prosecución del embarazo o de la interrupción del mismo, de la existencia de medidas
de asistencia social y de orientación familiar que puedan ayudarle. Informarán asimismo
de las exigencias o requisitos que, en su caso, son exigibles, así como la fecha y el
centro o establecimiento en que puedan practicarse.
La no realización de la práctica del aborto habrá de ser comunicada a la interesada con
carácter inmediato al objeto de que pueda con el tiempo suficiente acudir a otro
Facultativo.
En todo caso se garantizará a la interesada el secreto de la consulta.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada la Orden de 31 de julio de 1985 sobre la práctica del aborto en centros o
establecimientos sanitarios y, en lo que se oponga a lo dispuesto en este Real Decreto, la
Orden de 16 de junio de 1986 sobre estadística e información epidemiológica de las
interrupciones voluntarias del embarazo realizadas conforme a la Ley Orgánica 9/1985, de
5 de julio.
DISPOSICIONES FINALES
Primera .-Se potenciará el funcionamiento de los medios de asistencia social, la
orientación familiar y la colaboración con aquellos Médicos especialistas que puedan
verificar las orientaciones, informaciones y dictámenes precisos en cada caso.
Segunda .-El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado». |